1.5.
Expedidor
Se denomina expedidor
a la persona, física o jurídica, que materialmente
hace la entrega de las mercancías al porteador para
su transporte.
Podrá
ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una
persona distinta que actúe por cuenta de aquél.
1.6.
Consignatario o destinatario
Se denomina consignatario
o destinatario a la persona, física o jurídica,
a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto
del transporte una vez finalizado éste.
Podrá
ser consignatario de las mercancías el propio cargador
o una persona distinta.
1.7.
Envío
Se denomina
envío a la cantidad de mercancías, embalaje y soportes
de la carga incluidos, puesta efectivamente, en el mismo momento,
a disposición del porteador y cuyo transporte es requerido
por un mismo cargador para su entrega a un mismo consignatario,
desde un único lugar de carga a un único lugar de
destino, constituyendo objeto de un mismo contrato de transporte,
si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte
de múltiples envíos de un mismo cargador.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes
puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento
industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra
o explotación, serán considerados como un único
lugar de carga o descarga.
En caso de
relaciones continuadas entre un mismo cargador y un mismo porteador
mediante un único contrato de carácter general y
eficacia prolongada en el tiempo, serán de aplicación
las presentes condiciones en relación con cada uno de los
envíos concretos que constituyen el objeto de dicho contrato.
1.8.
Bulto
Se denomina
bulto al objeto o conjunto de objetos, incluido su embalaje, cualesquiera
que sean sus dimensiones y volumen, que constituya una carga unitaria
en el momento de su entrega al porteador claramente diferenciada
del resto del envío.
1.9.
Carta de porte
Se denomina carta de
porte al documento en que se hagan constar las circunstancias
de realización del transporte siempre que contenga las
siguientes menciones mínimas:
- Datos
identificadores del cargador y del porteador.
- Datos
identificadores del consignatario, o bien de la persona a cuya
orden vaya dirigido el envío, o si éste ha de
entregarse al portador del correspondiente ejemplar de la carta
de porte.
- Lugar,
y en su caso fecha y hora, de entrega del envío al porteador.
- Lugar
y plazo de entrega del envío al consignatario.
- Identificación
del envío, con expresión de su calidad genérica
y número de bultos, de su peso, y en su caso, de las
marcas o signos exteriores de los bultos que integran el mismo.
- Precio
del transporte.
Si el envío
incluyera mercancías peligrosas, habrá de especificar
la naturaleza exacta del peligro que ellas representan, indicando,
en su caso, sus incompatibilidades y condiciones de transporte
y las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya
sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del
cargador o consignatario la carga de la prueba por cualquier otro
medio de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta
del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
El cargador
y el porteador podrán hacer constar, asimismo, en la carta
de porte cuantas otras circunstancias relativas al transporte
o a la naturaleza y características del envío estimen
pertinentes para el buen fin del transporte.Especialmente, podrán
hacerse constar en la carta de porte las menciones relativas a
si el transporte se realiza a porte pagado o debido y, en su caso,
modalidad y momento en que resultará exigible su pago;
a la cuantía de las indemnizaciones acordadas para los
supuestos de paralización del vehículo en la carga
o descarga y de incumplimiento del plazo de transporte; al valor
declarado de la mercancía, a la suma que representa el
interés en la entrega, a los pactos concernientes al seguro
de las mercancías y al pacto de sometimiento al arbitraje
de una Junta Arbitral del Transporte.
La carta de
porte es documento que acredita la existencia del contrato de
transporte. No obstante, la ausencia, irregularidad o pérdida
de dicho documento no afectarán ni a la existencia ni a
la validez del contrato, si bien, tanto el cargador como el porteador
podrán exigirse mutuamente la expedición de una
carta de porte.
La fuerza
probatoria de la carta de porte tan sólo alcanzará
a sus firmantes, en los términos previstos en el caso de
controversia. Ver aptdo. (4.1.a)
Aquellos
documentos que, sin reunir los requisitos exigidos para ser considerados
como carta de porte, se hubieran expedido una o ambas partes en
relación con el contrato de transporte, tendrán
la fuerza probatoria que se deduzca de su contenido y de la aplicación
de las reglas contenidas en las condiciones en caso de controversia.
(ver 4.1. b) y 4.2.)
1.10.
Días no laborables.-
A los efectos
previstos en estas condiciones, se entiende por días no
laborables los domingos y los días que legalmente se hayan
declarado festivos, así como los días en que se
hubiera impuesto una prohibición de circular por la autoridad
competente en materia de tráfico y seguridad vial.
No obstante,
los días no incluidos en el párrafo anterior en
que, por cualquier causa, se encuentre cerrado el establecimiento
en que el porteador haya de recibir o entregar el envío,
serán, asimismo, considerados como no laborables si aquél
ha sido debidamente avisado por el cargador en el momento de la
celebración del contrato de transporte.
2.
Contenido del trato
2.1
Precio del trasporte
En los
transportes respecto de los que la Administración haya
establecido tarifa obligatoria única, el precio del transporte
será el de dicha tarifa.
En los transportes
respecto de los que la Administración haya establecido
tarifa obligatoria en horquilla, el precio del transporte será
el correspondiente al límite mínimo de la horquilla,
salvo que las partes hubieran establecido otro distinto dentro
de los límites de la misma, en los términos previstos
en la condición 4.1.
En los transportes
respecto de los que la Administración haya establecido
tarifa de referencia, el precio del transporte será el
correspondiente a ésta, salvo que las partes hubieran pactado
otro distinto en los términos previstos en la condición
4.1.
En los transportes
respecto de los que no tenga establecida tarifa la Administración,
el precio será el que resulte usual para el tipo de transporte
del que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya
de recibir las mercancías, salvo que las partes hubieran
pactado otro distinto en los términos previstos en la condición
4.1.
2.2
Obligación de pago del precio del transporte
La obligación
de pagar el precio del transporte recaerá sobre el cargador,
cuando aquél se hubiera concertado a porte pagado y, sobre
el consignatario, cuando lo hubiera sido a porte debido.
Cuando no
exista pacto previo entre las partes en los términos previstos
en la condición 4.1., se entenderá que el transporte
se ha concertado a porte pagado.
2.3
Exigibilidad del pago del precio del transporte
Salvo que previamente
se hubiera pactado otro momento anterior o posterior en los términos
previstos en la condición 4.1., cuando el transporte se
hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir
su pago al cargador tan pronto como haya realizado el transporte
y previa justificación de la entrega del envío al
consignatario.
Cuando el
transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador
podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del
envío al consignatario.
2.4
Modalidades de pago del precio del transporte
El pago del precio
del transporte podrá realizarse con dinero o a través
de cualquier otro instrumento con poder liberatorio, considerándose
que, a no ser que exista pacto previo entre las partes en los
términos previstos en la condición 4.1. acerca del
pago aplazado, éste deberá producirse al contado.
2.5
Pesaje del envío a efectos de determinar el precio de transporte
Si, una de
las partes contratantes solicita el pesaje del envío, esta
operación deberá ser realizada por una sola vez,
bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para ello
es necesario el desplazamiento del vehículo, el coste de
dicho desplazamiento, así como, en todo caso, el de la
operación de pesaje serán soportados por quien la
solicitó.
2.6.
Obligación de realizar el transporte
El transporte
de las mercancías deberá ser realizado por el transportista
con los medios personales y materiales integrantes de su propia
organización empresarial, utilizando vehículos de
los que disponga en tal concepto. No obstante, cuando, en los
supuestos legalmente previstos, el transporte se lleve a cabo
por el porteador mediante la colaboración de otro transportista
que cuente con el personal y los vehículos adecuados para
realizarlo, no quedará desvirtuada su condición
de porteador único frente al cargador, con tal de que esté
no se oponga y, en los supuestos en que se haya formalizado una
carta de porte, conste en la misma la identidad del transportista
colaborador.
En todo caso,
los vehículos utilizados habrán de reunir las condiciones
adecuadas para el transporte del envío de que se trate,
así como para el acceso y circulación por los lugares
en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando tales condiciones
le hubiesen sido previamente comunicadas por el cargador.
Cuando la
realización del transporte hubiera sido contratada por
un operador de transporte, éste responderá frente
a su cargador de la adecuación de los medios personales
y materiales aportados por los transportistas con los que contrate,
sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente
a éstos como cargador en nombre propio.
2.7.
Acceso a los lugares de carga y descarga del envío
Cuando la
carga o descarga del envío deba hacerse en el recinto de
un almacén, depóstio, obra o establecimiento comercial
o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones
que, en su caso, le sean previamente impartidas por el expedidor
o el consignatario en relación con el acceso y salida,
circulación interior y colocación del vehículo,
siendo, en caso contrario, responsable de los daños que
como consecuencia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a
las personas o a las edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas
en dicho recinto.
2.8.
Puesta a disposición del vehículo para su carga
Cuando exista
pacto previo entre las partes en los términos previstos
en la condición 4.1., acerca de un día y una hora
precisa, u hora límite, para la puesta a disposición
del vehículo en el lugar en que se deba proceder a la carga
del envío, el porteador deberá cumplir dicho plazo,
presentando, en los citados lugar, fecha y hora, un vehículo
adecuado para el transporte del envío de que se trate en
condiciones de ser cargado, pudiendo el cargador, en caso contrario,
y sin perjuicio de exigir la indemnización a que en su
caso hubiere lugar, buscar inmediatamente otro porteador.
Si nada hubiese
convenido respecto a la hora, el porteador cumplirá su
obligación poniendo a disposición el vehículo
para su carga antes de la 18 horas del día señalado.
Transcurrido dicho plazo, el cargador podrá, sin perjuicio
de exigir indemnización a que en su caso hubiere lugar,
buscar otro porteador.
2.9.
Entrega del envío al porteador
Cuando el
porteador hubiera puesto a disposición el vehículo
para su carga en los términos previstos en la condición
anterior, el cargador deberá hacerle entrega del envío
para su transporte. En caso contrario deberá indemnizarlo,
salvo en caso de fuerza mayor, en cuantía igual a la
tercera parte del precio del transporte previsto, o bien ofertarle
la realización de un transporte de similares características
cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible.
Cuando el
cargador sólo hiciera entrega al porteador de una parte
del envío, deberá, sin perjuicio del pago del precio
de transporte de esa parte, abonarle una indemnización
igual a la mitad del precio previsto para el transporte. de la
parte no entregada, la cual se facturará separadamente,
o bien ofertarle la realización de otro transporte de características
similares al inicialmente convenido cuyo envío se encuentre
inmediatamente disponible.
2.10.
Exigencia de carta de porte
El porteador
podrá exigir, antes de hacerse cargo del envío,
que el cargador le extienda una carta de porte referida a las
características de aquél y a las condiciones de
su transporte.
Si el cargador
se niega injustificadamente a extender la citada carta de porte
una vez que el porteador ha puesto a disposición el vehículo
para su carga, éste podrá, a su vez, negarse a realizar
el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna.
El porteador
podrá formular por escrito sobre la carta de porte expedida
por el cargador cuantas observaciones estime pertinentes en relación
con las características, condiciones o estado que presenta
el envío en el momento de hacerse cargo de éste,
debiendo, en dicho supuesto, firmar también el referido
documento.
El cargador,
por su parte, podrá exigir, en todo caso, al porteador
que firme, a la vista del envío, un ejemplar de la carta
de porte idéntico al que le ha extendido, el cual conservará
en su poder. Si el porteador se niega injustificadamente a firmar
dicho ejemplar, podrá el cargador proceder inmediatamente
a contratar otro porteador para la realización del transporte.
2.11.
Acondicionamiento, embalaje y señalización del envío
Cuando la
naturaleza de las mercancías que componen el envío
así lo exija, deberán ser entregadas al porteador
convenientemente acondicionadas y embaladas, y, en su caso, señalizadas
mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo
que su manipulación pueda entrañar para las personas
o para las propias mercancías, de tal forma que éstas
puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales
y no constituyan causa de peligro para el porteador o su personal
dependiente, las demás mercanías transportadas,
el vehículo o los terceros.
El porteador
podrá rechazar los envíos o bultos que se presenten
mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.
2.12.
Examen del contenido de los bultos
Si, por fundadas
sospechas de falsedad en la declaración del contenido de
un bulto, el porteador determina registrarlo, procederá
a su reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o
del expedidor.
No concurriendo
uno de éstos, se hará el registro ante Notario o
ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme
a lo previsto en la condición 5.2., extendiéndose
un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que
hubiere lugar.
Si la inicial
declaración del cargador resultase ser cierta, los gastos
que ocasionasen las operaciones de registro y las de volver a
cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador
y, en caso contrario, del cargador.
2.13.
Etiquetado de los bultos
Cuando resulte
necesaria una identificación precisa del consignatario
o del lugar de entrega. Las menciones de las correspondientes
etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso,
se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador
no será responsable de los posibles errores que puedan
producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven
de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
2.14.
Soportes de la mercancía
Los soportes
utilizados para el transporte de las mercancías (paletas,
cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor,
forman parte integrante del envío y, salvo que entre las
partes exista pacto previo en contrario en los términos
previstos en la condición 4.1., no podrán ser objeto
de alquiler al porteador, ni darán lugar a deducción
alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco
podrá exigirse el establecimiento o depósito de
garantía alguna en relación con ellos al porteador.
El transporte
de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá,
en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto.
Queda excluido
del ámbito de aplicación de estas condiciones el
suministro, cambio o alquiler de los soportes utilizados en el
transporte de las mercancías por parte del porteador.
2.15.
Carga y estiba de envío
Salvo pacto
previo en contrario entre las partes en los términos del
punto 4.1., las operaciones de carga y estiba del envío
en el correspondiente vehículo serán por cuenta
del cargador.
No obstante,
el porteador podrá impartir instrucciones para la colocación
y estiba de las mercancías que componen el envío.
El cargador
será, asimismo, responsable de los daños ocasionados
como consecuencia de las deficiencias que se produzcan como resultado
de dichas operaciones, sin perjuicio de que pueda deducir las
acciones que a su juicio resulten procedentes contra el expedidor
que, en su caso, hubiera realizado materialmente la carga y estiba
y repercutir sobre el mismo dicha responsabilidad.
No obstante,
la referida responsabilidad corresponderá al porteador
cuando éste haya impartido las instrucciones conforme a
las cuales se haya hecho la colocación y estiba del envío
y dichas instrucciones hayan sido determinantes de los daños
ocasionados.
2.16.
Manipulación del vehículo para su carga
Las operaciones
que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos
a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad
del envío durante su transporte, como desentoldado y entoldado,
desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta
del porteador, si bien el expedidor deberá poner a su disposición
los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a
ejecutar dichas operaciones.
2.17.
Plazo para realizar la carga del envío
El plazo para
realizar la carga del envío a bordo del vehículo
será de dos horas contadas desde su puesta a disposición
por el porteador, salvo que las partes hubieran pactado en los
términos previstos en la condición 4.1, la puesta
a disposición del vehículo a una hora determinada
y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo caso
se contarán a partir de aquélla.
En ausencia
de precisión por parte del cargador sobre los horarios
de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse,
cuando los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido
completamente a las 18 horas, o a la hora de cierre del correspondiente
establecimiento si ésta es posterior, su cómputo
quedará suspendido hasta las 8 horas, o hasta la hora de
apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior,
del primer día laborable siguiente.
Cuando el
cargador incumpla los plazos anteriormente señalados podrá
el porteador exigirle una indemnización en concepto de
paralización del vehículo, al pago de la cual sólo
podrá negarse el cargador si prueba la concurrencia de
fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador.
Cuando la
Administración tenga establecidas unas cuantías
determinadas para la indemnización por paralización
del vehículo, el porteador no podrá exigir una indemnización
mayor. Si nada tiene establecido la Administración, la
indemnización será equivalente, por cada hora o
fracción de paralización, a la cantidad legalmente
establecida como salario mínimo o interprofesional/día
multiplicado por 1,2, sin que se computen más de diez horas
de paralización diarias, salvo que las partes hubieran
pactado, en los términos previstos en la condición
4.1. una indemnización distinta para este supuesto.
2.18.
Inicio de la responsabilidad del porteador
Comienza desde
el momento en que las mercancías se encuentren cargadas,
colocadas y estibadas en su totalidad a borde del vehículo
que ha de realizar el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto
en la condición 2.15 (Carga y estiba del envío).
2.19.
Límites de la responsabilidad del porteador
Salvo pacto
en los términos previstos en la condición 4.1, la
responsabilidad del porteador por los daños, pérdidas
o averías que sufran las mercancías integrantes
del envío o por los retrasos en su entrega al consignatario,
estará limitada como máximo a la cantidad de 450
pesetas por kilogramo.
Dicha limitación
de responsabilidad no será de aplicación cuando
el daño o retraso se hubiese producido mediando dolo del
porteador.
Cuando
se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad
diferentes a las previstas en los párrafos anteriores,
podrán, asimismo, las partes pactar la percepción
por parte del porteador de una cantidad adicional al precio del
transporte, que se facturará separadamente de éste,
como compensación del aumento de responsabilidad pactado.
En especial,
podrá el cargador declarar, contra el pago de una prima
pactada entre las partes, un valor de las mercancías que
integran el envío superior al límite anteriormente
señalado, en cuyo caso dicho valor sustituirá al
citado límite.
Asimismo,
el cargador podrá fijar, contra el pago de una prima pactada
entre las partes, la suma de un interés especial en la
entrega del envío. En dicho supuesto, el cargador podrá
reclamar, en los casos de pérdida, avería o retraso
en la entrega del envío, junto a la indemnización
que corresponda con arreglo a lo señalado en los párrafos
anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.
2.20.
Itinerario del transporte
Si cargador
y porteador hubieran pactado en los términos previstos
en la condición 4.1, el camino por donde deba hacerse el
transporte, el porteador no podrá realizarlo por una ruta
distinta, salvo por causa de fuerza mayor. Cuando así lo
haga sin mediar dicha causa, será responsable de todos
los daños que por cualquier otra sobrevengan durante el
transporte a las mercancías que integran el envío,
además de pagar la suma que, en su caso, se hubiera estipulado
para tal evento, con las limitaciones señaladas en la condición
anterior.
De no mediar
el referido pacto respecto a la ruta a seguir en el transporte,
el porteador deberá conducir el envío por el itinerario
que resulte más corto entre el origen y el destino del
transporte, salvo que exista otro cuya utilización
resulte evidentemente más aconsejable teniendo en cuenta
las exigencias derivadas de la seguridad vial y de las características
de la red de carreteras en relación con las características
del vehículo y la naturaleza de las mercancías transportadas.
De elegir otro distinto será de su cuenta el aumento de
costes que, en su caso, ello implique, salvo causa de fuerza mayor.
Cuando,
por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiera tenido
que tomar una ruta distinta a la que corresponda conforme a lo
anteriormente señalado, y ello implicase un aumento de
portes, éste le será abonable mediante su formal
justificación.
2.21.
Determinación de la longitud del itinerario
De no existir acuerdo
entre cargador y porteador acerca de la longitud del itinerario,
se estará a la medición oficial que tenga hecha
la Administración.
2.22.
Cumplimiento de las normas de las Administraciones Públicas
El porteador
será responsable de todas las consecuencias a que pueda
dar lugar su incumplimiento de las obligaciones y formalidades
prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones
Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al
punto de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido
inducido a error por falsedad del cargador en la declaración
de las mercancías.
Si el porteador
hubiese procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario
del envío, ambos incurrirán en responsabilidad.
2.23.
Cambio de consignación del envío
El cargador
podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega,
cambiar la consignación del envío, y el porteador
cumplirá dicha orden con tal de que la misma le sea comunicada
antes de haber realizado su entrega al consignatario inicialmente
designado y, en su caso, con tiempo suficiente para impartir las
órdenes adecuadas a su personal encargado de la conducción
y/o entrega del envío, y de que el cargador le devuelva
la carta de porte original del contrato, si ésta hubiera
sido suscrita por el porteador, canjeándola por otra en
la que conste la novación del contrato.
Los gastos
que esta variación de consignación ocasione, serán
de cuenta del cargador.
2.24.
Responsabilidad por daños y menoscabos en el envío
El porteador
responderá de todos los daños y menoscabos que experimente
el envío durante el transporte, salvo que pruebe que han
sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio
propio de las cosas.
En todo caso,
se presumirá probada la concurrencia de las causas que,
con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, exoneran
de responsabilidad al porteador si éste prueba que los
daños o menoscabos experimentados por el envío han
podido resultar de los riesgos particulares inherentes a una o
varias de las siguientes circunstancias:
a) Empleo
de vehículos abiertos, cuando tal empleo haya sido expresamente
pactado en los términos previstos en la condición
4.1., salvo que el daño o menoscabo consista en la falta
o pérdida de bultos.
b) Ausencia
o deficiencia en el embalaje del envío, en los términos
previstos en la condición 2.10.
c) Insuficiencia
o imperfección de las marcas o inscripciones de los bultos
que integran el envío, en los términos previstos
en la condición 2.11.
d) Naturaleza
de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes
a la misma, a pérdida total o parcial o averías
debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo,
desecación, acción de plagas o roedores.
No
obstante, si el transporte es efectuado por medio de un vehículo
preparado para sustraer la mercancía a la influencia
del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad
del aire, el porteador no podrá invocar el beneficio
correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que, teniendo
en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumbían
en relación con la elección, mantenimiento y empleo
de las instalaciones del vehículo.
e) Transporte
de animales vivos.
f) Huelga
o tumulto.
Sin embargo,
el porteador será responsable, asimismo, de las pérdidas
y averías que procedan de las causas expresadas si, a su
vez, se prueba en su contra que ocurrieron por su negligencia,
por no haber seguido las instrucciones especiales que se le hayan
podido dar, en los términos previstos en la condición
4.1, o por haber dejado de tomar las precauciones usuales entre
personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido
engaño en la carta de porte, indicando un género
o calidad de las mercancías que componen el envío
diferente de los que realmente tengan.
Si, a pesar
de las precauciones a que se refiere el párrafo anterior,
las mercancías que componen el envío corrieran riesgo
de perderse durante el transporte, por su naturaleza o por accidente
inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños
dispusieran de ellas, el porteador podrá proceder a su
venta, poniéndolas con este objeto a disposición
de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, conforme
a lo previsto en la condición 5.2., o a la autoridad judicial
competente.
2.25.
Entrega del envío al consignatario
Fuera de los
supuestos señalados en la condición anterior de
daño o menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza
y vicio propio de las cosas, el porteador estará obligado
a entregar las mercancías integrantes del envío
al consignatario en el mismo estado en que, según la carta
de porte, se hallan al tiempo de recibirlas del cargador, sin
detrimento ni menoscabo alguno, y, no haciéndolo, a pagar
el valor que tengan las mercancías no entregadas en el
punto donde deban serlo y en la época en que corresponda
hacer su entrega, hasta el límite señalado en la
condición 2.19.
Si el efecto
de las averías fuera sólo una disminución
en el valor de las mercancías que componen el envío,
se reducirá la obligación del porteador a abonar
lo que le importe esa diferencia de valor, conforme a la peritación
que a tal efecto realice, a petición de cualquiera de los
interesados, la Junta Arbitral del Transporte que corresponda,
conforme a lo previsto en la condición 5.2, o la autoridad
judicial competente.
2.26.
Deje por cuenta del porteador
No obstante
lo señalado en la condición anterior, cuando el
porteador sólo hiciese entrega de una parte de las cosas
que componen el envío, el consignatario podrá rehusar
el hacerse cargo de éstas cuando pruebe que no puede utilizarlas
con independencia de las no entregadas.
Asimismo,
si por efecto de las averías quedan las mercancías
que componen el envío inútiles para su venta y consumo
en los objetos propios de uso, el consignatario no está
obligado a recibirlas, y podrá dejarlas por cuenta del
porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en
aquel día, hasta el límite previsto en la condición
2.19.
Si entre
las mercancías averiadas se hallan algunas piezas en buen
estado y sin defecto alguno, será aplicable lo señalado
en el párrafo anterior con respecto a las deterioradas,
y el consignatario deberá recibir las que estén
ilesas, haciéndose esta segregación por piezas distintas
sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos
que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlas convenientemente
en esta forma.
Idéntica
regla se aplicará a las mercancías embaladas o envasadas,
con distinción de los bultos que aparezcan ilesos.
2.27.
Reclamación por daños o averías
Dentro de
las veinticuatro horas siguientes al recibo del envío,
podrá hacerse la reclamación contra el porteador,
por daño o avería que se encontrase al abrir los
bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos
las señales del daño o avería que da lugar
a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá
ésta en el acto del recibo.
Transcurridos
los plazos expresados, o pagados los portes si el transporte se
hubiese contratado a porte debido, no se admitirá reclamación
alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó
el envío transportado.
2.28.
Determinación del estado en que se encuentran las mercancías
en entregadas por el porteador
Si se producen
dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre
el estado en que se hallan las mercancías que componen
el envío en el momento en que éste hace entrega
de las mismas a aquél, dichas mercancías serán
reconocidas por peritos nombrados por las partes, y un tercero
en caso de discordia, designado por la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda conforme a lo previsto en la condición
5.2. o autoridad judicial competente, haciéndose constar
por escrito el resultado de la peritación; y si los interesados
no quedaran conformes con el dictamen pericial, y no transigieran
en sus diferencias, se procederá por la Junta Arbitral
o autoridad judicial al depósito de las mercancías
en almacén seguro, y la partes usarán de su derecho
como corresponda.
2.29.
Plazo del transporte
Si las partes
no hubieran pactado, en los términos previstos en la condición
4.1., un plazo concreto para la entrega del envío al consignatario,
el porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo
de doce horas, contadas desde que recibió el envío,
cuando la longitud del itinerario no supere los 100 Km. Cuando
los supere, dispondrá de una hora más por cada fracción
de 15 Km. que exceda de los 100 primeros, despreciándose
las fracciones inferiores a 15.
Cuando en
la carta de porte no figure la hora en que el porteador recibió
el envío, dicho plazo comenzará a contarse desde
las cero horas del día siguiente al de la carga del envío.
Los días
no laborables no se tendrán en cuenta en el cálculo
del señalado plazo, al cual se añadirá, por
otra parte, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades
administrativas que, en su caso, resulten obligatorias y de las
operaciones complementarias solicitadas por el cargador.
Cuando
el plazo total del transporte expire entre las dieciocho horas
de un día y las nueve horas del siguiente, el envío
deberá ser puesto a disposición del consignatario
no más tarde de las 9 horas, o del momento de apertura
del correspondiente establecimiento cuando éste sea posterior
a dicha hora, del primer día laborable que siga a la expiración
del plazo.
2.30.
Incumplimiento de plazo de transporte
Concluido
el plazo señalado en la condición anterior, el porteador
deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el
envío al consignatario, y de no hacerlo así será
responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen, hasta
el límite señalado en la condición 2.19.,
salvo que pruebe que el retraso se ha debido a fuerza mayor o
caso fortuito o causa imputable al consignatario.
En los casos
de retraso por culpa del porteador, el consignatario podrá
dejar por cuenta de aquél las mercancías que integran
el envío, en los términos previstos en la condición
2.26 (ya no las puede utilizar). En todo caso, procederá
el deje de cuenta si el retraso excede del duplo del plazo señalado
como máximo o cuando, aún siendo inferior el retraso
al anteriormente señalado, pruebe el consignatario que
dichas mercancías ya le resultan totalmente inútiles
en el momento de recibirlas.
2.31.
Ausencia o rechazo del envío por parte del consignatario
Cuando el
consignatario no se encuentre en el domicilio indicado por el
cargador o rehuse recibir el envío, el porteador deberá
pedir nuevas instrucciones al cargador. Cuando las nuevas instrucciones
impartidas por éste consistieran en el traslado del envío
a un término municipal distinto al inicialmente designado,
el porteador podrá optar entre solicitar el depósito
del envío, conforme al párrafo siguiente, o realizar
el transporte hasta su nuevo destino, aplicándose en este
caso las reglas previstas en la condición 2.23 para el
cambio de consignación del envío. Si el término
municipal fuera el mismo se aplicarán, en todo caso las
reglas previstas en la condición 2.23 para el cambio de
consignación del envío.
Si no fuese
posible para el porteador solicitar nuevas instrucciones al cargador,
o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste
en el plazo de dos horas contadas desde que le fueran solicitadas,
el porteador podrá solicitar el depósito del envío
por parte de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda
conforme a lo previsto en la condición 5.2., a disposición
del cargador, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo
este depósito los efectos de la entrega.
En idénticos
términos y con las mismas consecuencias señalados
en el párrafo anterior, podrá el porteado solicitar
el depósito del envío cuando el transporte se hubiera
concertado a porte debido y el consignatario se negará
a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío
del porteador.
2.32.
Venta forzosa de las mercancías
Cuando el
transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador
podrá exigir la venta por la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda conforme a lo previsto en la condición
5.2. o autoridad judicial competente de aquella parte de las mercancías
que integran el envío que resulte suficiente para cubrir
el precio del transporte, una vez que hayan transcurrido veinticuatro
horas desde que hizo entrega del envío al consignatario,
o lo depositó en los términos previstos en la condición
anterior, sin que aquél hubiera procedido a realizar el
pago del precio del transporte.
Este derecho
especial prescribirá a los ocho días de haberse
hecho la entrega o el depósito del envío y, una
vez prescrito, el porteador no tendrá otra opción
que la que le corresponda como acreedor ordinario.
2.33.
Desestiba y descarga del envío por cuenta del consignatario
salvo pacto
Salvo que
las partes hubieran pactado lo contrario, en los términos
previstos en la condición 4.1, las operaciones de desestiba
y descarga del envío del correspondiente vehículo
serán por cuenta del consignatario.
El consignatario
será, asimismo, responsable de los daños ocasionados
como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en dichas
operaciones.
2.34.
Manipulación del vehículo para su descarga
No obstante
lo señalado en la condición anterior, el porteador
deberá colaborar en la descarga del vehículo poniendo
en funcionamiento los medios técnicos con que, para tal
operación, se encuentre, en su caso, equipado el vehículo.
En todo caso,
las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo
o sus elementos a fin de facilitar su adecuada desestiba o descarga,
tales como desentoldado, desmontaje de cartolas, etc., serán
de cuenta del porteador, si bien el consignatario deberá
poner a su disposición los medios personales o materiales
necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
2.35.
Plazo para realizar la descarga del envío: dos horas
El plazo de
que dispone el consignatario para realizar la descarga del envío
será de dos horas contadas desde la llegada del vehículo
al lugar en que deba ser descargado, salvo que las partes hubieran
pactado en los términos previstos en la condición
4.1., la entrega del envío al consignatario a una hora
determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador
en cuyo caso se contarán a partir de aquélla.
En ausencia
de precisión por parte del cargador sobre los horarios
de descarga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse,
cuando los plazos señalados anteriormente no hubieran transcurrido
completamente a las 18 horas, o a la hora de cierre del correspondiente
establecimiento si ésta es posterior, su cómputo
quedará suspendido hasta 8 horas, o hasta la hora de apertura
de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer
día laborable siguiente.
Cuando el
consignatario incumpla los plazos anteriormente señalados,
podrá el porteador exigirle una indemnización en
concepto de paralización del vehículo en los mismos
términos y cuantías previstos en la condición
2.17 para el supuesto de paralización del vehículo
en las operaciones de carga del envío.
3.
Transporte sucesivo y combinado
3.1.
Contrato de transporte sucesivo por carretera
Se considera
transporte sucesivo por carretera aquel en que existiendo un único
contrato con el cargador es realizado materialmente de forma sucesiva
por varios porteadores por carretera.
3.2.
Modalidades de contrato de transporte sucesivo
La contratación
del transporte sucesivo podrá llevarse a cabo de las siguientes
formas:
a) Contratando
el transporte el cargador conjuntamente con los distintos porteadores.
En dicho
supuesto, el porteador que haga la entrega del envío
al consignatario asumirá las obligaciones de los que
la hayan precedido en la conducción, salvo su derecho
para repetir contra éstos, si no fuese él el responsable
directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador
o consignatario.
Asumirá
igualmente el porteador que haga la entrega, todas las acciones
y derechos de los que le hayan precedido en la conducción.
El cargador
y el consignatario tendrán expedito su derecho contra
el porteador que, en su caso, hubiese suscrito la carta de porte,
o contra los demás porteadores que sucesivamente hubieran
transportado el envío sin formular reserva alguna en
aquella. Las reservas hechas por estos últimos no le
librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que
hubieran incurrido por sus propios actos.
b) Mediante
la actuación de un operador de transportes que contrate
conjunta o individualmente con los distintos porteadores.
En dicho
supuesto, el operador de transporte asumirá, frente al
cargador, los derechos y obligaciones que las presentes condiciones
atribuyen al porteador en relación con la totalidad del
transporte.
Cuando el
operador de transporte hubiese contratado individualmente con
los distintos porteadores, asumirá frente a cada uno
de éstos los derechos y obligaciones que las presentes
condiciones atribuyen al cargador en relación con la
parte del transporte que materialmente lleve a cabo.
Cuando el
operador de transporte hubiese contratado conjuntamente con
los distintos porteadores, asumirá frente a éstos
los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen
al cargador, en la forma prevista en la letra a) de la presente
condición.
c) Contratando
el transporte el cargador con uno de los porteadores que lo
realicen, el cual, a su vez, contratará, en nombre propio
el resto del transporte con los demás porteadores.
El porteador
que hubiere contratado con el cargador asumirá frente
a éste los derechos y obligaciones que la presentes condiciones
atribuyen al porteador, en relación con el conjunto de
transporte, y frente a los demás porteadores los que
corresponderían a un operador de transporte conforme
a lo previsto en la letra b) de la presente condición.
3.3.
Contrato de transporte combinado multimodal
Se considera
transporte combinado multimodal aquél en que existiendo
un único contrato el cargador es realizado por uno o por
varios porteadores en distintos modos de transporte. En todo caso,
serán de aplicación las presentes condiciones a
la parte o partes del transporte que se realicen por carretera.
Cuando fueran
varios los porteadores, las presentes condiciones se aplicarán
a aquella parte del transporte que se realice por carretera en
los términos previstos para el transporte sucesivo.
4.
Determinación de las condiciones del contrato
en caso de controversia:
4.1.
Condiciones contractuales de aplicación
Cuando exista
controversia sobre las condiciones del contrato o sobre cualquier
aspecto de su cumplimiento se aplicarán las prescripciones
en las presentes condiciones generales, con las dos únicas
siguientes excepciones:
a) Cuando
se hubiera expedido carta de porte, en cuyo caso las controversias
y contestaciones que se produzcan en relación con la
ejecución y cumplimiento del contrato se decidirán
por el contenido de aquélla, sin que sus firmantes puedan
oponer cosa alguna frente a la veracidad de las menciones que
en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad o la existencia
de error material en su redacción.
b) Cuando
exista un documento, fechado y firmado por ambas partes
en el que se recojan expresamente condiciones acerca del cumplimiento
del contrato, en cuyo caso las controversias se decidirán
por éstas, siempre que, ya tengan dichas condiciones
un contenido general o específico, de la fecha y redacción
del documento se deduzca el ánimo de las partes de que
fueran aplicadas al transporte del envío objeto de controversia.
4.2.
Otros medios de prueba
Cuando existiera
controversia sobre aspectos del contrato sobre los que no haya
pacto escrito, ni estén previstos en las presentes condiciones
generales, se estará al resultado de las pruebas jurídicas
que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones,
conforme a las disposiciones generales establecidas para los contratos
en el Código de Comercio.
5.
Juntas Arbitrales del Transporte
5.1.
Controversias en relacióncon el cumplimiento del contrato
Cuando la
controversia no exceda de 500.000 pesetas, se entenderá
que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas
siempre que alguna de las partes no haya manifestado a la otra
expresamente su voluntad de excluir el mismo antes de que se inicie
o debiera iniciarse la realización del transporte.
En las controversias
cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes
podrán pactar expresamente el sometimiento a dicho arbitraje.
La parte demandante podrá presentar su reclamación
bien ante la Junta competente en el lugar de origen del transporte,
bien ante la competente en el lugar de destino del mismo, o bien
ante la competente en el lugar de celebración del contrato,
salvo que se haya pactado la sumisión a una Junta concreta
en los términos previstos en la condición 4.1.
5.2.
Depósito, enajenación y peritación de las
mercancías
Cuando no
hubieran pactado lo contrario, en los términos previstos
en la condición 4.1., las partes contratantes podrán
recurrir a la Junta Arbitral del Transporte competente en el lugar
en que se encuentren las mercancías para la realización
de las actuaciones de depósito, enajenación o peritación
de las mercancías que, en su caso, resulten procedentes
con arreglo a lo previsto en las presentes condiciones generales
de contratación.