DIARIO DE LOGÍSTICA TRANSPORTE Y ALMACENAJE - 01/04/2024
Las ocultas enmiendas al sistema de aeropuertos españoles, no solo a los puertos.

Los aeropuertos de interés general previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán ser descalificados como aeropuertos de interés general.

Esquerra desató la polémica por sus más de 30 enmiendas que revolucionaban el mapa portuario, eso no se explicó, pero también en ese mismo BOCG, del 18 3 2024, hay una enmiendas sobre aeropuertos. Las enmiendas permiten desclasificar los aeropuertos de interés general.

BOCG, Boletín Oficial de las Cortes Generales
Congreso de los Diputados, de 18 3 24.
XV legislatura.

Enmiendas e índice de enmiendas al articulado.
Enmiendas Aeropuertos 21/000003


"Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), así como del índice de enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 173

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Normas transitorias en materia de aeropuertos

Los aeropuertos de interés general, existentes o ya proyectados, no integrados en la red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.M.E., S.A. conservarán esa condición. No obstante, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán ser descalificados como aeropuertos de interés general.»

Atendiendo a la modificación del artículo cuarenta y tres de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, conviene contemplar un régimen transitorio para los aeropuertos de interés general no integrados en la red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.M.E., S.A., que podrán solicitar su descalificación como tales.

ENMIENDA NÚM. 175

JUSTIFICACIÓN

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Disposición final XX. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo cuarenta y tres de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Artículo cuarenta y tres.

1. La promoción de aeropuertos civiles de interés general queda reservada a Aena, S.M.E., S.A.

2. En cualquier caso, la promoción de nuevos aeropuertos civiles que sean competencia de la Administración General del Estado requerirá autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. La autorización tendrá carácter discrecional. Para otorgarla deberán ponderarse aspectos sociales, medioambientales y económicos, entre estos la solvencia del promotor y la viabilidad del proyecto. En todo caso deberá quedar acreditado que el nuevo aeropuerto es compatible con la planificación aeroportuaria del Estado; con la red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.M.E., S.A.; con la estructuración, ordenación y control del espacio aéreo; con la red de carreteras del Estado; con la red ferroviaria de interés general y con el sistema portuario de titularidad estatal.
 
 
ENMIENDA NÚM. 177

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Texto que se propone:

Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) Usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea pasajeros, correo o carga con origen o destino en ese aeropuerto.

b) Asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo.

c) Servicios de rampa: son los servicios que se prestan esencialmente en la rampa del aeropuerto y constituyen las categorías de servicios de asistencia en tierra, de entre los descritos en el anexo, que se indican a continuación:

    .    1.o  Asistencia de equipajes.

    .    2.o  Asistencia a las operaciones en pista.

    .    3.o  Asistencia de combustible y lubricante.

    .    4.o  Asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de

la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

d) Autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente, a sí mismo, una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. Un usuario no será considerado como tercero con respecto a otro usuario cuando:

1.o Uno de ellos tenga una participación superior al 50 por 100 del capital del

otro2. .o Una misma entidad tenga una participación superior al 50 por 100 del capital de cada uno de ellos.

Igualmente, no serán consideradas como tercero con respecto a los usuarios que cumplan alguno de los requisitos anteriores, las sociedades constituidas exclusivamente por dichos usuarios, para prestar servicios de asistencia en tierra.

e) Agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

f) País tercero: país que no pertenece a la Unión Europea o que, en el campo del transporte aéreo, no haya suscrito acuerdos con la Unión Europea que pudiesen asimilarle a la condición de Estado miembro.

g) Aviación General: toda operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.»




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